ANSES PIERDE JUICIOS Y HACE PAGAR A LOS JUBILADOS SUS COSTAS
Lo antes mencionado, va en contra de lo que dispone la Constitución Nacional (arts. 14 bis, 16, 17, 18 y 28) y la “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”, suscripta por Argentina y ratificada por la Ley 27.360 de 2017.
La Convención dispone, entre otras afirmaciones en la temática, que los
Estados Parte “adoptarán y fortalecerán todas las medidas legislativas,
administrati-vas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra
índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a la
persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los
ámbitos”, (art. 4, inc. “c”). Sin embargo, la Ley vigente 24.463 del
Procedimiento Judicial de la Seguridad So-cial, del año 1995, determina
injustamente en el artículo 21, que ante los juicios de natu-raleza
previsional, “en todos los casos las costas serán por su orden”. O sea,
no obstante los jubilados o pensionados hayan ganado el juicio a la
Administración Nacional de la Se-guridad Social (ANSeS), lo mismo deben
pagar sus gastos y los honorarios de sus aboga-dos.
Este artículo de
la ley que lleva una vigencia de 24 años, aún hoy no ha sido dero-gado y
el Estado Nacional lo ha ratificado e hizo y hace un uso abusivo del
mismo. Ello porque al no tener que pagar las costas, interpone todos los
recursos posibles para dilatar cualquier resolución judicial, aún
cuando en el tema planteado hubiera jurisprudencia pacífica, contraria a
la postura asumida por el ANSeS.
A su vez, la demora indebida y
cruel, a la que el Estado Nacional somete a los de-mandantes para que se
les reconozca los derechos que les corresponde, en cuestiones de
contenido alimentario y vital, no solo perjudica su patrimonio, sino que
también ataca uno de los bienes escasos de las personas mayores, como
es el tiempo. Un reconocimiento tardío de sus derechos les impide,
muchas veces, disfrutar de los que les es propio.
Además, la norma
va en contra del principio general de las costas judiciales, que
determina el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación -Ley 17.454-, que dispone: “la parte vencida en el juicio deberá
pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese
solicitado” y deja en manos del juez, en cada caso, la posi-bilidad de
eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante
vencido.
Lamentablemente, en un primer momento la Corte Suprema
de Justicia de la Na-ción supo afirmar, en 1997, que “el régimen de la
ley 24.463 en materia de costas, que dispone que éstas se impongan en el
orden causado, favorece a ambas partes por igual y no se advierte que
la circunstancia de abonar sus trabajos a un profesional implique
con-fiscación de los bienes del obligado. No procede considerar al
organismo previsional como parte vencida para la imposición de costas,
pues lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463 en el sentido de
imponerlas por su orden, no constituye lesión a las garantías
cons-titucionales”, (“Boggero, Carlos” -Fallos 320:2792-). Grave
hipocresía jurídica inconstitu-cional en el razonamiento de ese momento.
Luego,
hubo un fallo de la Corte en el caso “Flagello” (Fallos 331:1873), en
el que se mantuvo el criterio antes referido, aunque la minoría hizo un
voto en disidencia. Hasta que se llegó al caso “Patiño”, (Fallos:
332:1298), en fallo de 2009, 12 años después de su primera sentencia en
la que convalidaba la norma. En el nuevo pronunciamiento la Corte dijo,
enfáticamente, que: “La distribución de las costas por su orden,
prevista en el art. 21 de la ley 24.463, no se compadece con los fines
tuitivos que persiguen las leyes reglamen-tarias en materia previsional e
importa una regresiva regulación que discrimina al trabajador en
pasividad al obligarlo a tramitar a su costa un penoso juicio de
conoci-miento pleno, lesionando el crédito del beneficiario de la
jubilación y transgrediendo el derecho de propiedad, pues se presenta
como una reglamentación razonable y conduce a negar el carácter integral
e irrenunciable del beneficio previsional, todo lo cual lleva a esta
Corte a fijar nueva doctrina sobre el tema y a invalidar la norma
impugnada por ser contraria a los arts. 14 bis, 16, 17, 18 y 28 de la
Constitución Nacional”, por lo que, de oficio o sea sin petición de
parte, la Corte declaró inconstitucional al artículo 21 de la ley
24.463.Hay varios fallos en distintas jurisdicciones del país en las que
los tribunales, tam-bién de oficio, en función del precedente de la
Corte, han declarado la inconstitucionali-dad de la norma, tales son los
casos resueltos por las dos salas de la Cámara Federal de Córdoba, en
diciembre de 2015 (“Cattaneo” y “Ramos”) y luego reiterado en el año
2018, en la causa “Villafañe y otros”. Además, en el mismo sentido, ha
fallado la Sala III de la Cámara Federal de La Plata, en causas
“Estrella” y “Hernandez” de 2017 y 2018 respecti-vamente, entre otros
tribunales con jurisprudencia similar.
Por su parte, en la nueva Ley
Nacional 27.423 de honorarios de abogados en la justicia federal, de
diciembre de 2017, se avanzó en el tema y determinó, en el art. 36, que
“en las causas de seguridad social… Las costas se impondrán de acuerdo a
lo normado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, o
sea, de conformidad al art. 68 referido.
Inmediatamente después, el
presidente Mauricio Macri dictó el Decreto de Nece-sidad y Urgencia 157,
en febrero de 2018, por el que derogó el artículo 36.
Por ello, he
propuesto a la Comisión Especializada de DD.HH. de las Personas Ma-yores
del Colegio de Abogados de Córdoba y a todas las organizaciones e
interesados en la problemática del país, a realizar una gran movida,
para que se derogue a la brevedad, el injusto e indebido art. 21 de la
ley 24.463, por ser inconstitucional y afectar grave-mente derechos de
los jubilados y pensionados.
Miguel Julio Rodríguez Villafañe
Abogado constitucionalista y
Periodista columnista de opinión